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A. 181/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 181/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A181-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-181/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 181 de 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4886

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito del mismo municipio.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Etanislada Mena Torres presentó  una acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)[1]. De acuerdo con los hechos de la tutela, desde el 2003 la accionante se encuentra vinculada al Magisterio como docente y, actualmente, está en un tratamiento médico por una enfermedad que le dificulta realizar sus labores como profesora. Además, la señora Mena Torres afirmó que cuenta con una autorización por medicina laboral para conocer su grado de pérdida de capacidad laboral, pero que el FOMAG no le ha otorgado la cita médica, pese a que la solicitó desde el 7 de noviembre de 2024. Por lo anterior, la accionante presentó la acción de tutela y solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida en condiciones dignas y (ii) ordenar al FOMAG a realizar todos los trámites para que su pérdida de capacidad laboral pueda ser valorada por medicina laboral[2].

 

2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo. El 11 de diciembre de 2024, este juzgado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del caso a los juzgados del circuito de Turbo. Esta autoridad judicial expresó que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, la entidad accionada es del orden nacional, por lo que le corresponde conocer la acción de tutela a los juzgados del circuito de Turbo, Antioquia[3].

 

3. Posteriormente, el proceso le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo. El 12 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial argumentó que el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, solamente establece reglas de reparto sin establecer criterios de competencia jurisdiccional. En ese sentido, los jueces no pueden promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto[4].

 

4. En consecuencia, el mismo 12 de diciembre de 2024 el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que dirimiera el conflicto negativo de competencia[5]. La sustanciación del asunto le correspondió por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El expediente fue remitido al despacho el 29 de enero de 2025.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. No obstante, esta Corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[7]. Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[8].

 

6. En el caso bajo estudio, la norma estatutaria no definió cuál autoridad debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados que, orgánicamente, pertenecen a distintas jurisdicciones (el primero a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y el segundo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo). En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 8 del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta.

 

8. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[9]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia del Tribunal para La Paz[10]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[11].

 

9. Además, la Corte Constitucional estableció que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Ello implica que los tales actos administrativos nunca podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[12]. Esto porque esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que no existe fundamento para asumir ese conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la competencia para la resolución del asunto en sede de instancia[13]. Por lo tanto, si se suscita un conflicto aparente entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

Caso concreto

 

14. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021. En esa medida, es claro que el despacho de la jurisdicción ordinaria se desprendió de la competencia con fundamento en unas normas administrativas, establecidas en el Decreto 333 de 2021, que de acuerdo con el precedente consolidado de esta Corporación, son de simple reparto y no constituyen reglas de competencia.

 

15. Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo se encuentra en la obligación de resolver la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, pues esto desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo dentro del trámite de la acción de tutela presentada por la señora Etanislada Mena Torres en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4886 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por la señora Etanislada Mena Torres en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo “002EscritoTutela.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente Digital. Archivo “003AutoRemitePorCompetencia (1).pdf”.

[4] Expediente Digital. Archivo “007ProponeConflcitoCompetencia202400079.pdf”.

[5] Expediente Digital. Archivo “Correo_ICC 4886.pdf”.

[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[9] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[11] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[13] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019 y 1022 de 2024. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.